jueves, 17 de enero de 2013

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CONGRESO NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
SEGURIDAD PRIVADA MONTADA
                                                        


INTRODUCCIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Ley 23/1992, deja claramente establecido
que junto al Estado, como “garante” de la Seguridad, pueden existir otros “prestadores”
de Seguridad, de carácter privado, con autorización estatal. En la faceta de seguridad
preventiva, en consecuencia, no existe el “monopolio”, del ámbito estatal de la
seguridad. Prestar un servicio a la sociedad en materia de seguridad también es hoy
por hoy un compromiso ético inherente a la actividad de seguridad privada, que no
dará beneficios económicos directos, pero sí utilidades sociales a la comunidad. Por
otra parte el compromiso constitucional de protección ciudadana de los Cuerpos policiales
incluye la coordinación responsable de los medios de la seguridad privada.

El carácter esencial de la citada Ley 23/1992 es que se configuró primordialmente
como una norma “de control”. Para una mejor coordinación entre ambos sectores, es
necesario un cambio de mentalidad sobre la normativa de “control” desarrollando la
normativa de “colaboración y coparticipación”. Pasar de la seguridad privada sólo
“subordinada” a la también “complementaria” de la pública, como dice la Ley de
Seguridad Privada en el artículo 1.1 y el 4.2 de la Ley Orgánica 2/86 de Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad:

“2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia
referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad”.

Una expresión de la importancia de esta colaboración lo supone la Recomendación
del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 a fin de que se fomenten las
relaciones entre autoridades nacionales competentes en seguridad privada para estudiar
la gestión de la información proporcionada por las empresas de seguridad privada.

 http://youtu.be/9JoZyba4DxI                

Nuestra legislación no contiene una relación completa de lo que podemos considerar
“servicios de seguridad privada”, pero sin consideramos como tales a todas aquellas
personas o entidades que necesitan autorizaciones administrativas para poder realizar
actividades de seguridad en el ámbito privado, estos serían:

. Empresas de Seguridad

. Personal de Seguridad

. Departamentos de Seguridad

. Centros de Formación de Personal de Seguridad

. Profesores de Formación de Personal de Seguridad

. Cursos de Formación de Dirección de Seguridad

. Instructores de Tiro de Personal de Seguridad

MESA DE TRABAJO DE ÁMBITO JURÍDICO


CONGRESO NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA


PROPUESTAS PARA LA MEJORA DEL AMBITO JURIDICO DE LA SEGURIDAD
PRIVADA EN ESPAÑA.

Area de personal de seguridad

. Es necesario un mayor respaldo o protección jurídica al Personal de Seguridad, como
podría ser que una futura reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana tipificase
como infracción administrativa la desatención a las indicaciones del Personal de
Seguridad en ejercicio de sus funciones reconocidas legalmente y aprobadas en el establecimiento
del Servicio que presten o en el Plan de Seguridad que ejecuten; y ello en
la línea de la Circular de la Fiscalía General del Estado que mantiene la consideración
y protección penal como Agentes de la Autoridad en ciertos supuestos.

. Como complemento de lo anterior la identificación ante las Autoridades Policiales y
Judiciales por actos de servicio debería hacerse mediante el número de la Tarjeta de
Identidad Profesional, excepto en los casos en que se considere razonablemente imprescindible
la identificación habitual.

. También son necesarios más medios de defensa del Personal de Seguridad, como los
aerosoles de gas homologados, así como medios de autoprotección en casos necesarios
como cascos, escudos, chalecos balísticos, etc., así como flexibilizar y reducir al mínimo
la normativa sobre uniformidad, siguiendo criterios de funcionalidad y comodidad,
de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, contemplando el caso de
embarazo en la mujer.

. Debe estudiarse la reforma del Reglamento de Armas, especialmente considerando la
prohibición de las armas cortas simuladas detonadoras, como factor de gran peligrosidad
para el personal de seguridad pública y privada por la confusión que pueden generar
en su empleo en hechos delictivos.

. El Personal operativo de Seguridad Privada (66 y 71 RSP) debe encontrar su coordinación
con las dotaciones de Seguridad Ciudadana y Policía de Proximidad en la prevención
del delito. Muy especialmente debe buscarse la coordinación de los servicios privados
de protección personal -Escoltas- (88 RSP) cuando concurren en ámbitos con servicios
policiales, a veces incluso de distintos Cuerpos estatales, regionales o locales.

. El personal distinto del de seguridad privada que realice las funciones excluidas establecidas
en la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada, no podrá
utilizar uniformes que puedan inducir a error con los de los Vigilantes de Seguridad
o de los Guardas Particulares del Campo, debiendo perseguirse efectivamente esta
grave irregularidad que induce a error en el público y en usuarios.
. Debería considerarse la posibilidad de reformar el emblema profesional de los
Vigilantes de Seguridad mejorando el carácter y la imagen gráfica del mismo, así como
dotar a los Escoltas Privados de un distintivo para identificarse rápidamente en caso de
intervención, evitando incidentes indeseados.

. La Tarjeta de identidad profesional deberá volver a tener los datos personales al reverso.

. Los Departamentos de Seguridad de empresas e instituciones (art. 116 ss. RSP), y sus
Directores, por el lugar “sensible” que ocupan en el sector, tienen que ser objeto de una
especial atención de los cuerpos policiales cara a la colaboración recíproca. Este personal
altamente cualificado requiere un mayor desarrollo normativo que refuerce su papel,
iniciado con la reforma del R.S.P. por Real Decreto 1123/2001. Para ello se propone
definir y concretar sus funciones, ampliar sus ámbitos obligatorios de actuación a otros
sectores, así como que la titulación académica en Dirección de Seguridad sea tenida
en cuenta como elemento significativo en los recursos humanos de las Empresas de asesoramiento
y planificación de seguridad privada.
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. Deben clarificarse las competencias entre los Guardas Particulares de Campo y las distintas
figuras de Guardería de Caza aparecidas en la legislación de las Comunidades
Autónomas de las que algunos conservan el carácter de Agente de la Autoridad. Debe
hacerse uso de las Menciones honoríficas y distinciones al Personal de Seguridad (66-3
RSP) que se destaque en su servicio, incluso dotándolas de distintivos específicos sobre
el uniforme en su caso.

. Entre las medidas que flexibilizarían el régimen del personal de seguridad puede estudiarse
la supresión de incompatibilidades entre sus habilitaciones permitiéndose la realización
de las distintas funciones una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones.

. La inactividad del personal de seguridad privada, por un periodo de 2 años no debería
suponer la obligación de someterse nuevamente a las pruebas realizadas por el
Ministerio del Interior.


. Sería más razonable ampliar el plazo de 2 a 4 años y cambiar la realización de nuevas
pruebas por la realización de un curso o programa homologado por el Ministerio
correspondiente, exceptuando a los Detectives Privados y Directores de Seguridad
Titulados, a los cuales no debería de aplicárseles ninguna obligación por esta causa.
Las funciones del personal de seguridad deberían ser objeto de aplicación extensiva
previo estudio de la Comisión Central de Coordinación de Seguridad Privada.

. Se debe establecer un sistema diferente para el mantenimiento de la Licencia de Armas
tipo “C” para el personal de seguridad privada que, garantizando el correcto uso de
las armas por parte de dicho personal, no suponga la retirada automática de la
Licencia por suspender un ejercicio puntuable de tiro.

. La regulación del empleo de perros en seguridad privada no está suficientemente clarificada
en la normativa. La utilización de perros en determinados supuestos, resulta
muy interesante y eficaz, por lo tanto debería establecerse con claridad sus modalidades
de uso y la forma de acreditar la cualificación de los Vigilantes encargados de su
control.

. Es conveniente elaborar un cuadro de aptitud psicofísica más acorde con la realidad
de la profesión, y sólo de aplicación para el acceso a la profesión. En cuanto a la
permanencia en el sector, las pruebas físicas deben ser acordes a la edad del personal
de seguridad, valorándose otras facetas profesionales como la experiencia y la
formación.

. La normativa debe clarificar los supuestos de abandono de servicio, clarificando las
pautas de actuación ante la falta del relevo correspondiente. A tal fin se debería elaborar
un protocolo de actuación en estos supuestos.

. Cuando el usuario contrate o utilice empresas o personal de seguridad de hecho, carentes
de la habilitación especifica debería ser sancionado como infracción muy grave (actualmente
se consideran falta grave la contratación de empresas sin habilitación y falta
leve si el que carece de habilitación es el personal utilizado).

. Las limitaciones a los derechos laborales del personal de seguridad privada por razones
de interés general deben considerarse excepcionales y restringirse al caso de
huelga legal.

. Debe estudiarse la reforma del Reglamento de Armas, especialmente considerando la
prohibición de las armas cortas simuladas detonadoras, como factor de gran peligrosidad
para el personal de seguridad pública y privada por la confusión que pueden generar
en su empleo en hechos delictivos.

Area de empresas de seguridad

. Es muy necesario aclarar y aplicar la reserva de actividad a favor de las empresas de
seguridad dedicadas a asesoramiento y planificación, residenciando en éstas de forma
exclusiva las competencias que la Ley les atribuye.

. Rechazamos que mediante la subcontratación irregular de la instalación de sistemas de
seguridad se cause confusión o engaño al consumidor acerca de la empresa que realmente
va a prestar el servicio contratado, especialmente considerando que la subcontratación
con empresas no autorizadas supone infracción administrativa por intrusismo y
además podría llegar a conllevar la nulidad civil del contrato por incumplimiento de las
estipulaciones II y XIV del modelo oficial (Orden de 23 de abril de 1997).

. Para el transporte de fondos es necesaria una normativa específica, que conjugue la reglamentación
de seguridad privada y la legislación de tráfico, en materias tales como
carga y descarga, pautas de actuación en la identificación ante los Agentes de la
Autoridad, etc.. En la elaboración de dicha reglamentación deberían participar todos
los organismos implicados (Dirección General de la Policía, Dirección General de la
Guardia Civil, Dirección General de Tráfico, agentes sociales, Federación Española de
Municipios y Provincias, etc.).

. En los centros comerciales, grandes superficies y ámbitos análogos, debido a la gran
afluencia de público, se debería determinar previo estudio el lugar que se considere idóneo
para las tareas de entrega y recogida de valores.
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. En los supuestos que la normativa permita realizar el transporte de fondos solamente con
uno o dos Vigilantes, dado el riesgo que ello supone, se deben aumentar las medidas de
seguridad, por ejemplo estableciéndose la obligación de un cierto blindaje del vehículo,
el disponer de caja fuerte en el mismo, etc.. En el punto undécimo de la Orden sobre
empresas de seguridad (23 abril 1997) sobre vehículos de transporte de fondos, valores
y objetos valiosos, se habla de niveles de blindaje que no tienen equivalencia con la
actual norma UNE-EN 1063, en concreto A-30, por lo que habría que definir qué nivel
de la nueva norma se debe poner en sustitución del antiguo, uno superior BR6, o uno inferior
BR5.

. Por ultimo consideramos que se deberían reducir las distintas tasas de seguridad privada
(pruebas selectivas, T.I.P., compulsas, trámites de empresa, etc.).

Area de medidas de seguridad

La normativa reguladora de la prestación de servicios e instalación de sistemas en materia

de seguridad privada deberá seguir los criterios legales en materia de protección de los

consumidores, y especialmente:

. Deberán evitarse medios técnicos anti-sustracciones que puedan afectar a la intimidad y
propia imagen de los usuarios, o bien sitúen al consumidor en situaciones incómodas o
molestas, en los términos que exige el artículo 4-1º de la Ley 23/1992 de Seguridad
Privada (“Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentarias
y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice
su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros”).

. La relación con los ciudadanos en materia de controles de seguridad está legalmente reservada
al personal de seguridad con carácter exclusivo. La normativa de seguridad de
acontecimientos deportivos debe continuar la línea que lleva desde la Ley del Deporte,
Reglamento de Prevención de la Violencia, continuando la participación del Personal de
Seguridad y estableciendo la figura del Director de Seguridad en estos eventos e instalaciones.
Igualmente deben adoptarse regulaciones para la seguridad privada en el sector de
generación energética y centrales nucleares, espectáculos y establecimientos públicos.

.La vigilancia privada zonal (polígonos y urbanizaciones) (80 RSP) que ha demostrado
una gran utilidad social y escasa conflictividad en la prevención del delito, igualmente
necesita un entronque y apoyo por los servicios policiales e información sobre modalidades
delictivas.

.Debería concretarse la colaboración de la seguridad privada respecto del tratamiento de
los datos personales en controles de acceso y de las imágenes de videovigilancia. El artículo
120 RSP, establece 15 días de conservación de las imágenes; sin embargo la
Instrucción 1/96 de la Agencia de Protección de Datos, establece en plazo de conservación
en 1 mes (que puede ser aún escaso). Es imprescindible que todo tipo de video-
vigilancia sobre los ciudadanos se atribuya a la seguridad privada y nunca a empleados
particulares sin habilitación.

.En este sentido es lamentable que no se ha cumplido la Disposición Adicional 9ª de la Ley
Orgánica 4/1997 de Videovigilancia, ya que no se ha desarrollado reglamentariamente
la videovigilancia en la seguridad privada. También es muy importante definir una adecuada
cadena de custodia por parte del Personal de Seguridad habilitado en la conservación
de los soportes de imágenes para que no pierda su validez legal como prueba.

Debe abandonarse el tratamiento sancionador de las mal llamadas “falsas alarmas” (en
realidad alarmas no deseadas o de origen desconocido) para tratar de superarlas en base
a criterios de calidad de las centrales receptoras, de verificación de señales y protección
de las acometidas de línea telefónica, evitando que este tema evolucione hacia una causa
de distanciamiento entre el sector publico y el privado.

.Los servicios de respuesta a estas señales (previstos en el artículo 49 RSP) necesitan
de una clarificación y desarrollo por Orden Ministerial, para obtener la mayor utilidad
cara a ahorrar esfuerzos de las dotaciones policiales y conseguir una mayor
eficacia en sus intervenciones. Para ello debe permitirse la verificación y atención a
las alarmas y custodia de llaves mediante Vigilantes de Seguridad con o sin arma,
salvo los casos que estén reservados a los cuerpos policiales por su peligrosidad o
trascendencia.

.Teniendo en cuenta que la última modificación del Reglamento (Art. 49) establece una
nueva modalidad de respuesta a las alarmas, consistente en la verificación de las mismas,
incluso con la inspección en el interior de los inmuebles, se solicita que los vehículos
dedicados a este menester puedan estar equipados de dispositivos visuales y acústicos
destinados a obtener preferencia de paso, en las condiciones que se determinen.

.Se realizan a continuación una serie de propuestas para la reducción de las señales de
alarma indeseadas o de origen desconocido (llamadas “falsas alarmas” a veces de
forma inexacta):

-. Difundir y avalar institucionalmente documentos para la prevención de las alarmas indeseadas
para la concienciación a los ciudadanos.
. Establecimiento de una operativa policial que, al atender una alarma de origen desconocido,
deje depositado un documento de requerimiento expreso al cliente de contactar
con la central receptora y de poner en práctica las medidas necesarias para corregir
las causas de la señal.

. Debe modificarse el artículo 48-2 del RSP para que se permita la verificación por, al
menos, uno de los siguientes métodos:
. Verificación telefónica: una vez recibida la alarma, si no se ha podido verificar con alguno
de los procedimientos siguientes, se intentará contactar con alguna de las personas
conocedoras de la clave de seguridad. Si facilitan la clave correctamente y confirman
que no ha habido ninguna incidencia, se cerrará la verificación si más avisos.
. Verificación visual: una vez recibida la alarma, el operador visualizará las imágenes
transmitidas desde el lugar protegido decidiendo a continuación si se trata o no de
una falsa alarma.
. Verificación acústica: una vez recibida la alarma, el operador escuchará los sonidos
transmitidos desde el local protegido decidiendo a continuación si se trata o no de
una falsa alarma.
. Verificación secuencial: se determinarán con el cliente los elementos principales y secundarios
de la instalación de seguridad. El disparo de un secundario se considerará
prealarma. El disparo de un principal o dos secundarios, en una ventana de tiempo
establecida con el cliente, se considerará alarma real. Igualmente si en el transcurso
de la verificación de la alarma se recibiera en la CRA una señal de cancelación, conexión
o desconexión del sistema de seguridad que pueda indicar que se encuentran
personas autorizadas en el local, se considerará como falsa la alarma objeto de dicha
verificación. De la misma forma cualquier señal técnica que pueda dar indicios
de ataque a una instalación de seguridad se considerará como elemento secundario.
. Verificación personal. Cuando el titular del recinto conectado de forma potestativa,
tenga contratado este servicio, el operador de la central de alarmas, una vez recibida
la señal, informará inmediatamente al vigilante de seguridad.

. Una vez realizada la inspección del local por éste último, se comunicará o no la
alarma a los cuerpos policiales de acuerdo con los resultados de la inspección. Una
vez verificada la alarma con los medios técnicos y/o humanos, en la forma descrita,
las centrales de alarma comunicarán seguidamente al servicio policial correspondiente
todas las alarmas que no se hayan considerado como falsas durante el proceso de verificación.


. Se propone que en el art. 50.1 RSP se regule que en los supuestos de conexión de
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, y siempre y
cuando no se trate de un establecimiento obligado a disponer de ésta medida de seguridad,
con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar,
cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, la central
receptora de alarmas pueda cesar los avisos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
hasta que tengan constancia de que se han subsanado las deficiencias que dan lugar
a las falsas alarmas, sin perjuicio de que sigan cumpliendo con sus obligaciones contractuales
respecto a otros avisos a terceros, como particulares o vigilantes del servicio
de verificación.

. Respecto de la Orden del 23 de abril de 1997, se propone ampliar el artículo 26
para que las centrales también puedan desarrollar el servicio de tratamiento de alarmas
en todas aquellas señales técnicas procedentes del equipo de seguridad que directa
o indirectamente puedan afectar a la instalación de seguridad o de las personas
de la misma.

. Debería permitirse la comercialización de sistemas de seguridad por parte de las empresas
de seguridad. La reforma del artículo 19.2 del RSP es un gran avance está pendiente
aún de desarrollo reglamentario. Es urgente dictar las normas que permitan la
utilización de los sistemas de correo electrónico o similares, que han alcanzado ya una
difusión universal, similar o superior a la del fax en la época del Reglamento.
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. En el artículo Vigésimo quinto de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre características
de los sistemas de seguridad se debería mencionar expresamente el cumplimiento
de las normas españolas UNE-EN que hacen referencia a los sistemas de alarma (serie
5013x).

. En los puntos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la Orden sobre medidas
de seguridad, en los que se hace referencia a la nueva norma UNE-EN 1143-1 y a
los grados de clasificación que ésta define, sería necesario establecer como requisito
normativo, donde proceda, la Certificación de Producto, que garantice que todas las
unidades de producto que salgan de las líneas de fabricación, sean iguales a la unidad
que se ensayó en el laboratorio para evaluar el grado de resistencia que define la
norma.

Area de colaboración y coordinación

. Las Comisiones de Coordinación de Seguridad Privada (Orden de 26 de junio de 1995)
deberían implantarse generalizadamente y reactivarse, ampliando sus trabajos a un Grupo
de Trabajo o Subcomisión sobre estudio de la coordinación operativa.

Así se cumplirían hasta 3 de sus fines en sendos apartados del artículo 4 de su normativa

citada, como son:
c) El intercambio de experiencias de los distintos sectores representados en la Comisión y
la formulación de propuestas de procedimientos de lucha contra la delincuencia objeto
de la seguridad privada.
f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de seguridad privada
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el ámbito de sus competencias.”
. Las convocatorias e informaciones bidireccionales entre Jefes de Seguridad de
Empresas o Directores de Seguridad de Departamentos (97 Reglamento de S. P.) y
cuerpos policiales deben fomentarse, evaluando el rendimiento obtenido de estas formas
de cooperación. Se trataría de gestionar los flujos de información que maneja el
Personal de Seguridad.

. Pueden colaborar en esta sensibilización los Centros de Formación de Personal de
Seguridad (56-2 RSP) y los Cursos universitarios de Dirección de Seguridad (63-2-b RSP)
que podrían estar más coordinados y asistidos técnicamente por la policía. También debe
continuarse estudiando la posible implantación de Certificados de Profesionalidad en
Seguridad Privada, con arreglo a la legislación educativa, como reconocimiento de una
formación específica.

. Consideramos inestimable la colaboración en esta materia de las Publicaciones especializadas
del sector.

. El reconocimiento social inherente a la utilidad pública de los servicios de seguridad privada
debería manifestarse en el establecimiento por Orden ministerial de el “Día de la
Seguridad Privada”, como recientemente se ha hecho en otros sectores. Como Anexo I a
las presentes conclusiones figura el borrador de la propuesta de orden ministerial correspondiente.


. Los cuerpos policiales también pueden aportar a esta colaboración con una decidida persecución
del intrusismo, que de ninguna manera requiere la previa denuncia de los afectados.


. Como propuesta práctica de un instrumento jurídico idóneo para establecer procedimientos
de coordinación y colaboración entre ambos sectores, parece adecuado el sistema de las
Instrucciones Técnicas de Seguridad (ITS), citando como ejemplo las que han aparecido en
nuestro ordenamiento anexas al Reglamento de Explosivos (Real Decreto 230/1998) y presentan
unas características a la vez pedagógicas y descriptivas que las hacen especialmente
útiles para estos objetivos. Ejemplos serían: ITC de tratamiento de señales de alarma, ITC de
transporte de fondos, ITC de servicios de respuesta, ITC de escolt, etc.

Area de regulación contra incendios

A nivel intercontinental y al no existir autoridad mundial que regule esta materia, se
reconocen los esfuerzos de diferentes Asociaciones en el campo de la normalización (ISO),
de la redacción de guías, códigos y estándares específicos sobre Seguridad contra
Incendios (NFPA), así como los realizados por parte de las diferentes Asociaciones de
Prevención mundiales integradas en la Conference of Fire Protection Association (CFPA) y el
Comité Técnico Internacional del Fuego (CTIF).

Es de destacar el efecto de la globalización en este ámbito, que ocasiona numerosas directrices
propias de multinacionales que trabajan en todos los continentes y especialmente

las derivadas del Sector Asegurador, que condiciona notablemente los niveles de
Seguridad contra Incendios en sus programas de evaluación de riesgos y adaptación de
las tasas aseguradoras a los niveles de seguridad recomendados.

A nivel europeo se diferencian los ámbitos mandatados y el voluntario.

. En el ámbito obligatorio o mandatado es notable la incidencia, en todos los países de la
Unión Europea y consecuentemente en España, de diversas Directivas, Reglamentos y
Recomendaciones. Como soporte de estas regulaciones se produce una notable actividad,
fundamentalmente relacionada con los equipos de seguridad contra incendios, en los organismos
CEN y CENELEC.

. En el ámbito voluntario un numeroso grupo de Asociaciones europeas (EUROFEU, EURALARM,
EUROSAFE, ARGE, ADSF, CEA, CFPA), se ha unido para acordar documentos conjuntos,
gran parte de ellos con base en el Comité Europeo de Seguros, que representen
una ayuda y un complemento de las disposiciones mandatadas y de la normalización.

La situación en España se define por haber pasado en los últimos años de una notable carencia
normativa a una proliferación de disposiciones dimanantes en el ámbito obligatorio
de diversos Ministerios (Interior, Fomento, Trabajo, Ciencia y Tecnología, ...) de la
Administración del Estado, así como de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales.
                                      
                                                           

Diversas disposiciones oficiales específicas sobre Seguridad contra Incendios y de otras
áreas de la Seguridad, pero que inciden notablemente en la Seguridad contra Incendios,
se han elaborado en los últimos tiempos, no siempre con el ánimo complementario que debería
guiarlas.

Esta situación ocasiona un notable desasosiego, fundamentalmente en los técnicos encargados
de proyectar o controlar, ya que se encuentran en numerosas ocasiones con la necesidad
de recurrir a diferentes documentos reguladores de rangos distintos y no siempre coordinados
en sus aspectos técnicos básicos.

                                                                     www.onsp-seguridad.com


Por ello sería deseable la definición de un organismo claramente diferenciado dentro de
la Administración española que regulara el tráfico de disposiciones y, con ello, evitara proliferaciones
innecesarias, duplicidades, solapes y divergencias en el tratamiento de temas
técnicos básicos.

Es curioso que la mayor parte de los muchos documentos que han emergido en los últimos
tiempos lo hacen sobre la base de unificar la dispersa normativa española, por lo que
quizás fuera necesario algún documento o estamento "coordinador de coordinadores".

En la actualidad, el Ministerio de Fomento, con criterios muy pioneros y en línea con las
soluciones más avanzadas que están intentando otros países, está elaborando un Código
Técnico de la Edificación con un enfoque por objetivos o prestaciones que, si llega a ver la
luz, significará, sin duda, un cambio sustancial de la filosofía de la normativa y el control.

Evocamos el control porque es en esta faceta de la Seguridad contra Incendios en la que
se detectan todavía numerosas carencias para tratar de lograr que las disposiciones generadas
en los diversos ámbitos logren plasmarse en la realidad de su implementación en los
establecimientos industriales, comerciales, de pública concurrencia o de usos diversos.

Ello significa la necesidad de complementar adecuadamente la acción de los estamentos
reguladores con la de los controladores, en caso de que no sea a estos últimos a los que se
les adjudique también la función reguladora. En esta idea se trabajó en los prolegómenos
que originaron la primera Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección
contra Incendios.

http://legistec.coitiab.es/incendios/i_prot_incen.htm

Parece pues exigible que el manido tema de las competencias administrativas no afecte
excesivamente a la ejecución práctica de la Seguridad contra Incendios y que se encuentre
la vía adecuada, quizás a través de un organismo estatal intersectorial, tanto para regular
el tráfico de disposiciones como para definir quiénes son los encargados de proyectar y
controlar los diversos aspectos que la Seguridad contra Incendios que un establecimiento
conlleva: planes de emergencia, temas constructivos, instalaciones de seguridad contra incendios,
...

También en España, al igual que en Europa, resulta fundamental que el trabajo de las
Asociaciones del Sector se complemente debidamente, trabajando cada una en su ámbito,
y ayude con ello a que de la suma de contribuciones públicas y privadas se obtengan los
mejores resultados para conseguir la elevación del nivel de Seguridad contra Incendios.
Esta es la responsabilidad de Asociaciones que este campo y que debieran
centrarse cada una en su ámbito de competencia y producir el efecto sinérgico deseable.
Todas las partes interesadas y representativas deben contribuir a conseguir una situación de
Seguridad contra Incendios que pueda resultar para los usuarios, industriales, comerciales y
particulares, fácil de digerir e implantar, sin necesidad de que se produzcan situaciones de
desconcierto, tanto en el ámbito público como en el privado, sobre quién es quién y el papel
que cada uno juega.

La Seguridad contra Incendios es un aspecto básico de la Seguridad que cuidan notablemente
las sociedades más desarrolladas y España no debe ser una nación que diverja de
los objetivos armonizadores y clarificadores que a nivel europeo se proponen los estamentos
oficiales y las asociaciones dedicadas a este importante tema.


ANEXO I:


PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL POR LA QUE SE ESTABLECE EL “DÍA DE LA
SEGURIDAD PRIVADA”.

Las entidades ........................ solicitan la declaración del día 21 de mayo, como
Día de la Seguridad Privada. La oportunidad de la fecha se justifica por los solicitantes en
que dicho día se celebra la festividad de Los Arcángeles.
Añadir leyenda
21 de mayo
Celebramos El Día de los  Arcángeles
Dios ha encomendado a los arcángeles las misiones mas importantes en relación a los hombres. Son guardianes de todas las personas y los mensajeros de Dios.
Según las Sagradas Escrituras hay siete arcángeles:
Las Sagradas Escritura mencionan el nombre de solo tres: Miguel (Ap 12:7-9), Gabriel (Lc 1:11-20; 26-38) Rafael (Tobit 12:6, 15)Los nombres de los otros cuatro arcángeles (San Uriel, San Barachiel ó Baraquiel, San Jehudiel, Saeltiel) no aparecen en la la Biblia. Se encuentran en libros apócrifos de Enoc, el cuarto libro de Esdras y en la literatura rabínica. La Iglesia reconoce los nombres que se encuentran en las Sagradas Escrituras. Los demás nombres pueden tenerse como referencia pero, no son doctrina por la Iglesia ya que provienen de libros que no son parte del canon de la Sagrada Escritura.
En este día, no sólo se quiere honrar a estos tres arcángeles, sino a todos los miembros de la corte angelical de Dios. Según la tradición éstos están repartidos en tres jerarquías, cada una de ellas dividida en tres coros: Serafines, querubines y tronos; dominaciones, virtudes y potestades, y principados, ángeles y arcángeles. Todos ellos forman parte de la llamada Primera Creación: Dios los hizo puros y perfectos, antes incluso del “Hágase la Luz…”.

Segun la Iglesio conocemos por su nombre a tres de estos ángeles: Rafael, Gabriel, y Miguel. Como nos explica San Agustín, estos nombres no son identificadores de su naturaleza, sino de su oficio. De este modo, Rafael es le acompañante; Gabriel, sólo el mensajero y Miguel el guerrero de Dios.
Rafael aparece en la Biblia sólo una vez, como acompañante de Tobías. Lo guía a lo largo de toda su vida, desde la sombra del mal hasta un feliz matrimonio. Es el más “humano” de los tres: cariñoso y sensible, lo imaginamos como confesor o guía espiritual. Cada vez que en las Sagradas Escrituras Dios tiene que dar un mensaje a los hombres envía a San Gabriel.
Sólo en el Nuevo Testamento, es él quien habla a Zacarías, quien lleva a cabo la Anunciación y quien tranquiliza a San José respecto a la virginidad de María. Es el patrón de los periodistas y de los medios de información.
Miguel es el que más aparece en las Sagradas Escrituras, y no en vano, ya que la tradición judía hace de él el arcángel más poderoso. Su nombre significa “Quién como Dios”, que es precisamente el lema que gritaba luchar contra las hordas de Lucifer. Caudillo de los ejércitos celestiales, fue él quien arrojó a Satanás al abismo, el que sacó a Adán y Eva del paraíso, el que según el Apocalipsis vencerá a la Bestia.
SAN MIGUEL ARCÁNGEL
La fiesta a la que nos referimos hoy, se ha celebrado con gran solemnidad a fines de setiembre, desde el siglo sexto por lo menos. El Martirologio Romano afirma que la festividad se celebra la dedicación de una Basílica en honor de San Miguel, a unos 10 kilómetros al norte de Roma. En el oriente, donde antaño se tenia al arcángel como protector de los enfermos (actualmente se le considera como Capitán de las legiones celestiales y Patrón de los soldados), la veneración a San Miguel es todavía mas antigua.
Aunque solamente a San Miguel se le menciona como titular de la festividad, en las oraciones que pronuncia los fieles en la misa también están comprendidos todos los ángeles y buenos y el glorioso ángel tutelar de la Iglesia.. En esas oraciones se pide que demos gracias a Dios por la gloria de que gozan los ángeles y que nos alegremos de felicidad, así como también, se nos invita a honrar a los ángeles y a implorar su intercesión y ayuda.


SAN GABRIEL ARCANGEL
Por decreto de la Sagrada Congregación de Ritos, se ordenó que la fiesta de San Gabriel Arcángel fuera considerada en el futuro como doble de primera clase, a partir del 24 de marzo, para toda la Iglesia occidental. Según el profeta Daniel (IX, 21) fue Gabriel el que anunció le anunció el tiempo de la venida del Mesías; que fue él, de nuevo, quien se apareció a Zacarías “estando de pie a la derecha del altar del incienso” (Lucas 1, 10-19), para darle a conocer el futuro nacimiento del Precursor y finalmente, que el arcángel como embajador de Dios, fue enviado a María, en Nazaret para proclamar el misterio de la Encarnación.
Es por lo tanto apropiado que Gabriel sea honrado en este día que precede a la fiesta de la Anunciación de la Santísima Virgen.  Hay muchas representaciones del ángel en el arte primitivo cristiano, tanto de oriente como de occidente. Este mensajero del cielo es también el santo patrón de los que trabajan en los servicios postales, de telégrafos y teléfonos.
SAN RAFAEL ARCANGEL
La Biblia sólo menciona por su nombre a tres de los siete Arcángeles que, según la tradición judío cristiana, se hallan más cerca del trono de Dios: Miguel, Gabriel y Rafael.
En el Libro de Tobías se cuenta que Dios envió a San Rafael a ayudar al anciano Tobías, quien estaba ciego y se hallaba en una gran aflicción, y a Sarah, la hija de Raquel, cuyos siete maridos habían muerto la noche del día bodas.
San Rafael tomó la forma humana y se hizo llamar Azarías. Éste, acompañó a Tobías en su viaje, le ayudó en sus dificultades y le explicó cómo podía casarse con Sarah sin peligro alguno. En el libro de Tobías él mismo Arcángel se describe como “uno de los siete que están en la presencia del Señor”.

El objeto de la solicitud planteada es impulsar la divulgación de la utilidad social de la
Seguridad Privada, sensibilizando a la sociedad sobre su contribución a la mejora de la
Seguridad como colaborador indiscutible de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello
contribuiría, por otro lado, a promover la formación y la innovación tecnológica en dicha
área. En su virtud, se establece:

1. Se declara "Día de la Seguridad Privada" el 21 de mayo, cuya celebración tendrá
lugar con carácter anual.
2. Para conmemorar dicho día, el Ministerio del Interior desarrollará junto a las entidades
representativas del sector presentes en la Comisión Central de Coordinación de la
Seguridad Privada acciones que contribuyan a reconocer la relevancia de la Seguridad
Privada en la sociedad.
ANEXO II:

PROPUESTAS GENERICAS DE MODIFICACIÓN NORMATIVA DE LA CONFIGURACIÓN
PROFESIONAL Y FUNCIONES DEL DETECTIVE PRIVADO

DETECTIVES PRIVADOS (A.P.D.P.E.)

PRELIMINAR

Somos la primera y más representativa asociación de DETECTIVES PRIVADOS en España
y creemos que es nuestra OBLIGACIÓN estar presentes en cualquier foro donde sean tratados
temas relacionados con nuestra actividad profesional.

Consideramos a este CONGRESO DE SEGURIDAD PRIVADA un FORO BÁSICO DE ENCUENTRO
para manifestar la peculiaridades de nuestra profesión y contrastarlas con otras
perspectivas que de la misma se tengan en otros ámbitos de la SEGURIDAD PRIVADA y con
los que podamos entrar en conflicto, solaparnos o confundirnos entre todos. Confiamos también
en que su repercusión mediática sea la mejor plataforma posible para comunicar nuestras
circunstancias particulares al conjunto de la sociedad.

Esta exposición pretende ser un resumen del sentir de la Junta Directiva de la APDPE, expresada
en el documento base realizado en el seno de nuestra Asociación, con base en
los comentarios y quejas más comunes emitidos por los socios.

Posiblemente no se van a definir todas las cuestiones que nos afectan, pero, desde luego,
sí se van a expresar los aspectos más preocupantes y acuciantes para nuestra profesión.

En cualquier caso no es un documento definitivo ni en su forma, ni en su contenido, por lo
que cualquier ampliación, corrección, supresión o crítica serán bienvenidas y contrastadas.

Pero el tiempo es limitado. Sentimos que nuestra conflictividad normativa ha llegado a tal
punto que aplicando estrictamente la legalidad vigente, nos veríamos imposibilitados para
desarrollar nuestra múltiples funciones cuando no a utilizar todas nuestros ingresos en la contratación
de Gabinetes Jurídicos para nuestra permanente defensa. De hecho está ya ocurriendo
que el intrusismo profesional, la continua amenaza de sanciones administrativas y la
imposibilidad de contar con colaboradores para desarrollar las funciones que nos asigna la

L.S.P. 23/92 está provocando la ralentización y a veces desaparición de muchos despachos
profesionales permitiendo la prestación de servicios de investigación y vigilancia o información
(sin uniforme) por empresas o personas sin ninguna formación ni habilitación legal
para ello.

Es por esto que algunas de nuestras propuestas puedan ser percibidas como exigencias
(lo son) o catalogadas de muy ambiciosas (también lo son) pero creemos que está en peligro
la existencia misma de la profesión, arrinconada y "obligada" a desaparecer por la
descoordinación e incoherencia normativa que nos atenaza y paraliza y por el continuo intrusismo
profesional que confunde permanentemente al ciudadano y menoscaba nuestro
prestigio tan duramente conseguido después de décadas de eficiente actividad profesional.

Esperamos y confiamos en llevar adelante la mayoría de propuestas que a continuación
planteamos.

ASPECTOS PRINCIPALES QUE SE PROPUGNAN.

Para su exposición, se sigue el criterio de agrupar nuestros requerimientos en función de si
los mismos exigen o no la modificación de normas con rango legal.

I) ASPECTOS QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY

Se trata de propuestas relativas a un mejor reconocimiento institucional de la profesión de
detective privado, y que se concretan en:

1.-Facilitar accesos a Juzgados, Tribunales y otras instituciones auxiliares o colaboradoras
de la Justicia dispensando un trato similar al de los Abogados y Procuradores.

2- Identificar a los D.P.´s por su T.I.P. en declaraciones, testimonios y cualesquiera comparecencias
e informes, omitiendo al público en general los datos identificativos de su persona,
domicilio, etc.

3- Regular adecuadamente el nombramiento de la figura de PERITO JUDICIAL DE INVESTIGACION
para evitar su concesión a personas que no aportan ninguna formación ni
cualificación profesional regulada evitándose tanto el intrusismo profesional como el continuo
engaño a todo el aparato judicial y a los usuarios contratantes.

4- Unificar la carga lectiva de las diferentes titulaciones propias de DETECTIVE PRIVADO
aceptadas por el Mº DEL INTERIOR para determinar su formación como TITULACIÓN
OFICIAL de las Universidades del Estado.

5- Reconocimiento expreso de lo que se deriva de la actual configuración legal de la profesión
de detective privado: Sólo los DETECTIVES PRIVADOS podrán realizar labores
de investigación para terceros cobrando específicamente sus servicios por este concepto.
Los responsables de cualquier área de Seguridad o Recursos Humanos de
empresas, organizaciones o entidades solo podrán investigar actividades directamente
relacionadas con su empleados o contratados no pudiendo ofrecer servicios
de investigación a terceros, incluso de personas o actividades relacionadas con sus
empleadores. Cualquier persona, física o jurídica, tiene derecho a realizar investigaciones
sobre hechos o personas que directamente la afecten sin que en ningún momento
puedan percibir emolumentos por dicha actividad.

6.- Nueva regulación de los colaboradores de la investigación privada.
Dentro de éstos, procede distinguir:

a) Personal operativo de vigilancia y observación
EXCLUSIVAMENTE podrá realizar sus labores SIN UNIFORME bajo la cobertura legal
y operativa de los despachos profesionales de DETECTIVES PRIVADOS TITULADOS
no estando autorizados para la firma de informes, la contratación de servicios

o la presencia individual en Juzgados ni tampoco a prestar sus servicios de forma
individual o bajo dependencia de Empresas de Seguridad.
b) Personal administrativo y/o gestor (permanente)
El personal administrativo o gestor dependiente de un DETECTIVE PRIVADO solo podrá
realizar sus funciones bajo la tutela laboral y operativa del mismo no estando
autorizados para la firma de informes, la contratación de servicios o la presencia
individual en Juzgados ni tampoco a prestar sus servicios de forma individual o
bajo dependencia de cualquier otro tipo de empresa. Este personal deberá guardar
sigilo respecto de las informaciones que conozca como consecuencia de sus
funciones laborales.

c) Técnicos y científicos para la investigación.
Los técnicos y científicos que realicen labores de investigación o peritaje, sobre
todo en materia de Seguridad de las Tecnologías de la Información, o Siniestros
podrán realizar las investigaciones que se establezcan en el marco contractual suscrito
con el Detective privado.

II) ASPECTOS QUE SÍ REQUIEREN MODIFICACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY

1- Definir un protocolo específico, similar al de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad) que no
impida la actividad del DETECTIVE PRIVADO al obligar a comunicar al investigado que
se tiene sus datos para investigarle. Esto determina la necesidad de modificar la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

2- Reconocimiento legal expreso de la existencia de SECRETO PROFESIONAL para los detectives
privados.

3- Exigir que toda aportación de información solicitada al D.P. por instancias Judiciales o
Policiales, relativa a cualquier expediente en curso o pasado -que exceda de la genérica
determinada a efectos de inspección- sea acompañada de una petición por escrito
del órgano policial o judicial correspondiente.

4- Creación de la figura del DETECTIVE DE OFICIO (con regulaciones similares a las de
Abogados y Procuradores), que habrá de estar a disposición de la Administración de
Justicia.

5.- Ampliación del campo material de actuación del detective privado; en particular, la intervención
en investigaciones de delitos públicos, con autorización del órgano udicial
correspondiente
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MESA DE TRABAJO DE ÁMBITO JURÍDICO




NORMATIVA JURÍDICA DEL DETECTIVE PRIVADO

1. -Introducción
2.-Concepto
3.-Funciones    
4.-Obligaciones del Detective Privado
5. -Responsabilidad
6. -Informes e investigaciones que puede realizar un Detective Privado
7. -Presentación del Informe y Ratificación Judicial
8.-El Detective Privado como medio probatorio
9.-Relaciones entre el letrado, cliente y el detective privado
10.-Remuneraciones económicas de los Detectives Privados

1.-Introducción

La profesión de detective privado ha tenido un desarrollo evolutivo muy lento en
nuestro país. En el año 1951 la Orden del Ministerio de la Gobernación de 17 de enero
reglamentaba las actividades de las llamadas Agencias Privadas de Investigación;
más tarde, en el año 1981, se promulgó la Orden del Ministerio del Interior de 20 de
enero de 1981 regulaba la profesión de Detective Privado y una Resolución de 11 de
mayo que dictaba instrucciones en ejecución de la Orden anterior; además se dictó la
Orden de 30 de enero, por la que se facultaba al Instituto de Criminología de la
Universidad Complutense de Madrid para establecer el curso de Investigadores
Privados.

Con la democracia en pleno desarrollo, por fin, se regula la profesión de
Detective Privado a través de un elemento digno y lógico como es la Ley de Seguridad
Privada, continuando con un Real Decreto y terminando con una Orden, todo ello
gestado en el Ministerio de Justicia e Interior, siendo el proceso legislativo el siguiente:
Ley 23/1992, de 30 de Julio, B.O.E. n° 186 de 4 de Agosto de 1992, Real Decreto
2.364/1994, de 9 de Diciembre, B.O.E. n° 8 de 10 de enero de 1995 y corrección de
errores en B.O.E. n° 20, de 24 de enero de 1995 y la Orden Ministerial de 7 de julio de
1995, B.O.E. n° 169 de 17 de julio de 1995 y corrección de errores en B.O.E. n° 220,
de 14 de septiembre de 1995.

Por último, está promulgada una Resolución del Ministerio de Justicia e Interior
de fecha 19 de enero de 1996, publicada en el B.O.E. de 31 de enero del mismo año
que regula las materias que se deberán impartir en los Institutos de Criminología para
la obtención del título de Detective Privado.

Recientemente el RD123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre.

2.-Concepto

El Detective Privado es aquella persona física legalmente capacitada que
realiza investigaciones de carácter confidencial para personas físicas o jurídicas. Es un
profesional cualificado para la obtención de datos y pruebas de interés que aportará y
ratificará en los tribunales.

Los Detectives Privados tienen su correspondiente Colegio Nacional de
Detectives Privados y asociaciones a escala nacional, como la Asociación Española
de Detectives Privados y la Asociación Profesional Nacional de Detectives Privados.

Para la realización de dichas actividades, la Ley exige la disposición de una
Licencia Oficial de Detective Privado, emitida por el Ministerio del Interior a aquellos
que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, entre los que se incluye una diplomatura
universitaria de 3 años de duración. La realización de las actividades propias de los
Detectives Privados por personas carentes de la licencia del Ministerio del Interior,
constituye una infracción muy grave castigada con multa de 30.000 /
en adelante,
independientemente de la posible persecución del sujeto responsable en vía penal por
delito de Intrusismo Laboral y en vía civil por quebrantamiento del derecho al honor,
imagen e intimidad de una persona. Igualmente, incurre en infracción quien solicite
los servicios de aquellas personas que no se encuentren habilitados como Detectives
Privados, a sabiendas de tal situación.

Además la legislación en materia de seguridad privada establece claramente
que los detectives privados pueden trabajar como titulares de agencias propias o como
trabajadores dependientes de alguna agencia, pero en ambos casos, todos deben
tener su correspondiente licencia de detective privado.

Las Agencias pueden abrir sucursales, pero deben poner al frente de la misma
a otro detective privado diferente del establecimiento principal, por lo que serían
ilegales aquellas agencias de detectives que utilizan la misma licencia de detective
para el establecimiento principal y las correspondientes sucursales.

El Tribunal Suprem o define a los detectives privados como testigos
privilegiados o con documentos y añade en diferentes sentencias que es "un
instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario de los
deberes exigibles al trabajador" (STS 6-11-90). Esta misma sentencia dice que "el
testimonio emitido por los detectives privados tiene, a favor de su veracidad, no sólo la
garantía de profesionalidad exigible y en principio también presumible, en una
profesión reglamentada legalmente, sino también de la que, de m odo innegable,
proporciona la precisa y continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir
y las com plementarias acreditaciones gráf icas o sonoras de que puede ir
acompañada".

"La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera
legal que un organismo público contrate a detectives privados para investigar a sus    

funcionarios públicos durante su horario laboral, ya que ello no vulnera el derecho a la
intimidad". (STS 12-05-98).

3.-Funciones

El artículo 101 del Reglamento de Seguridad Privada establece que, los
detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas se encargarán:

a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo
de los legítimos en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los
que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida
personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares
reservados.


4.-Obligaciones del Detective Privado

El Detective Privado tiene la obligación para el ejercicio de su profesión de
poseer la Tarjeta de Identidad que expide el Ministerio del Interior e inscribirse en un
Registro Especial de la Dirección General de la Policía. Debe comunicar a este
organismo la apertura del despacho principal y si hubiera sucursales, en las cuales
deben figurar la licencia de otro detective privado distinto por cada una de ellas.

El Detective Privado tiene la obligación de devolver la Tarjeta de Identidad al
Ministerio del Interior cuando transcurrido un tiempo no ejerza como tal.

Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de
oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier
hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición
toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con
dichos delitos. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios
personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (Art. 102 RSP).

Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las
investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las
personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes
para el ejercicio de sus funciones.

5. -Responsabilidad
El artículo 110 del RSP establece que los detectives privados responderán
civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios,
incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.
Además el artículo 403 del Código Penal regula el delito de Intrusismo Laboral
   
para quien ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título
académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.

6. -Informes e investigaciones que puede realizar un Detective Privado
En general este tipo de profesionales realiza aquellas investigaciones que
versan sobre conductas o hechos privados en el área empresarial, laboral, familiar,
arrendam ientos e investigaciones técnicas. En particular, los trabajos más
demandados son:
-Informes de solvencia sobre personas físicas o jurídicas, que determinan sus
aspectos financieros, económicos y comerciales, identificando la titularidad de bienes
muebles e inmuebles y su situación jurídica, participación en sociedades etc..
-Investigaciones sobre trabajadores que realizan conductas de competencia desleal,
bajas fingidas, absentismo o bajo rendimiento.

-Seguimiento sobre personas que fingen secuelas médicas, incapacidades
temporales o definitivas.
-Instalación de micro-cámaras de vigilancia en empresas, establecimientos

comerciales etc. para observar la actividad de empleados o trabajadores con
conductas sospechosas que evita los hurtos en el área empresarial. Se obtiene de esta
manera por parte de un profesional acreditado, objetivo e imparcial, las pruebas
definitivas para un despido procedente. Es muy importante para que el letrado obtenga
una sentencia favorable que la instalación de cámaras de vigilancias se realice en
aquellas dependencias del centro de trabajo que la legislación laboral permita y que
éstas estén homologadas e instaladas por Agencias de Detectives Privados. La
instalación de cámaras por parte de particulares, empresarios o empresas de
seguridad podría vulnerar la legislación vigente o no servir como medio de prueba en
el acto del juicio.
-Informes en arrendamientos que prueben la demostración de actividades ilícitas,
subarriendos, identidad de los arrendatarios y acreditación de la verdadera residencia
de los inquilinos.
-Investigaciones en el área familiar sobre régimen de guardia y custodia de menores,
así como el cumplimiento de régimen de visitas, modificaciones de medidas en la
pensión compensatoria y alimenticia de los convenios reguladores de separaciones o
divorcios, detección del consumo de drogas o alcohol, ludopatía o comportamientos

extraños. En las aceptaciones de herencias se buscan bienes muebles e inmuebles,
así como personas ausentes o desaparecidas.
-Pruebas periciales de grafología y documentoscopia.
-Vigilancia en hoteles y grandes superficies, contra vigilancias y contraespionaje
industrial.
   
-Informes que prueben la parcialidad y falso testimonio de testigos en el acto del
juicio.
¡¡NINGUN HOMBRE HONRADO ACUSARIA A UN INOCENTE !!

7. -Presentación del Informe y Ratificación Judicial Los detectives privados
presentan sus informes redactando por escrito todas las incidencias, datos y
hechos que averigüen, aportando los documentos o presupuestos que hubieren
conseguido, adjuntando un reportaje fotográfico y las grabaciones en vídeo que se
hayan realizado, de tal manera que quede acreditadas la fecha y la hora en cada una
de las imágenes.
Hay que destacar que los informes que realizan estos profesionales son
objetivos e imparciales, no estando vinculados por el encargo del cliente. Prueba de su
absoluta imparcialidad es que sus honorarios varían en función del tiempo empleado
en la investigación, no en relación con el beneficio que obtenga el cliente.

La ratificación judicial es siempre obligatoria en los casos en que el informe se
presente en juicio o procedimiento judicial. La falta de ratificación del mismo o la
presentación de una persona que no tuviera o no mostrase su Tarjeta de Identidad
Profesional de Detective Privado invalidaría la prueba, sin perjuicio de deducir otro tipo
de responsabilidades civiles o penales contra esta persona que se presenta como
detective o la parte que encargó los servicios.
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8.-El Detective Privado como medio probatorio

Los requisitos necesarios para que la utilización del informe en el acto del juicio
y su ratificación judicial sean admitida y por lo tanto el Juez o Magistrados lo
consideren válidos son los siguientes:

Que el proponente del informe tenga una relación personal, contractual o
jurídica con la persona investigada.
Que el informe sea realizado por una Agencia de Detectives Privados con
licencia oficial del Ministerio del Interior. La legislación en materia de
seguridad privada erradicó las figuras de auxiliar de detective, investigador
mercantil, por lo que debe exigirse la licencia de Detective Privado, único
profesional legitimado para realizar trabajos de investigación privada. Que
se realice por los medios que establece la legislación vigente, (CE, LOPJ,
CC, CP, LEC, L.O.P.D., LSP, RSP).

Que el Detective Privado que ha realizado el informe lo ratifique en el acto

del juicio o procedimiento judicial.

El artículo 1.215 del Código Civil establece que las pruebas pueden hacerse:
por instrumentos... El TS en Sentencia 5 de julio de 1984 ya estableció que en la voz
"instrumentos" utilizada por el CC en el artículo 1.215 puede ser comprendido como
medio de prueba el vídeo, ya que al ser una reproducción de imágenes de lo que se
está viendo, permite, mediante la posterior observación de lo que se proyecta, conocer
lo acaecido, siempre sometido a la apreciación de que de ello haga el Juzgador,
valorándolo. Que una prueba sea admisible en derecho no significa que por ello haya
de ser practicada, como ocurre en el caso respecto a la prueba de vídeo propuesta,
porque la razón de la inexistencia de medios para la proyección podría ser suficiente
para su rechazo, pero no cuando se pone a disposición del Tribunal el medio
adecuado para ello, ya que entonces falta la razón suficiente para la denegación.

Otra sentencia del TS de 6 de mayo de 1993 establece que no están vedados
los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse
dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del
domicilio. Los derechos establecidos por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982
reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. El material
fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y
sin intromisión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio,
siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.

Ver también STS de 17 de julio de 1984, 5 de febrero de 1988, 30 de
noviembre de 1992 entre otras.

La ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

En el artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del
asunto.-A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

5o Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada

legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus
pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se
practicará prueba testifical.

En la sección octava. De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y
de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso.
Art. 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio. 1. Las
partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de
palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación
y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso,

trascripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que
resulten relevantes para el caso.

Observamos que la normativa jurídica actual establece la obligatoriedad de que
los Detectives o Investigadores Privados estén legalmente habilitados. Además amplía
los medios de prueba que éstos utilicen, dado que reconoce no sólo las palabras e
   
imágenes como medio de prueba válido, sino también los sonidos.

9.-Relaciones entre el letrado, cliente y el detective privado

El letrado, que tiene como misión defender los derechos de su cliente, debe
exigir al detective privado que le muestre la Tarjeta de Identidad Profesional de
Detective Privado expedida por la Dirección General de la Policía del Ministerio del
Interior. El abogado ha de informar a su cliente sobre aquellos falsos investigadores
privados o mercantiles que realizan publicidad en los medios de comunicación y
ofrecen sus servicios, así como de las Agencias que se dicen llamar de detectives
privados, pero que en realidad son personas que ilegalmente están ejerciendo esta
actividad, además deberá advertirle de las responsabilidades civiles y penales en que
el cliente pudiera incurrir al contratar este tipo de personas. Por último, informarle de
que este tipo de personas al no ser controladas por el Ministerio del Interior pueden
utilizar los datos de los clientes para fines ilícitos. No es el objetivo de este artículo
exponer quienes son estos falsos investigadores o las agencias piratas sino ofrecer
información objetiva, veraz y contrastada al compañero abogado para que tenga bien
claro y esté suficientemente informado sobre la necesidad y obligatoriedad de
contratación con Detectives Privados que posean la Tarjeta de Identidad Profesional
para el ejercicio de la profesión. Deben además asesorarle sobre los aspectos del
contrato o presupuesto que firmen su cliente y el detective.

En un juicio o procedimiento judicial el abogado al que se le presente en contra
un Detective Privado debe exigir a este profesional que muestre su Tarjeta de
Identidad Profesional expedida por la Dirección General de la Policía del Ministerio del
Interior, en caso contrario debe solicitar la anulación de la citada prueba testifical. Si
existen dudas sobre la Tarjeta de Identidad del Detective Privado, el abogado debe
solicitar en el acto del juicio que se aclare esta situación y se remita un oficio a la
Jefatura Superior de Policía para verificar si la persona en cuestión tiene o no tiene
licencia en vigor para el ejercicio de esta profesión.

10.-Remuneraciones económicas de los Detectives Privados

Las Agencias de Detectives Privados formalizan con sus clientes una serie de
contratos o presupuestos en las que al mismo tiempo que se autoriza a estos
profesionales a realizar una investigación sobre una determinada persona física o


jurídica, se fijan las cantidades económicas. El Colegio Nacional de Detectives
Privados y la Asociación Profesional Española de Detectives Privados de España, ha
establecido unas normas orientadoras sobre aquellas que los profesionales
reproducen en sus contratos o presupuestos. Estos establecen presupuestos fijos para

la realización de informes sobre arrendamientos, instalación de micro-cámaras de
vigilancia, informes de solvencia, grafología y documentoscopia, búsqueda de
personas etc. y presupuestos variables para informes sobre bajas laborales, secuelas
e incapacidades, guarda y custodia de menores, modificación de medidas en
convenios reguladores etc.. Esto ultimo se explica por el hecho de que el tiempo
empleado en obtener las pruebas varía en función de los movimientos de la persona
investigada.

En casi todos los casos el dinero invertido en la obtención de pruebas de este
tipo es rentable para el cliente y muy útil para el abogado. Por ejemplo, si el informe
del Detective Privado prueba que una persona que cobra una pensión compensatoria
está trabajando, ésta podrá reducirse o eliminarse y por lo tanto la inversión se
amortizará en poco tiempo; si mediante la instalación de una micro-cámara de
vigilancia se prueba que un trabajador o empleado está hurtando determinadas
cantidades económicas evitaremos éstas pérdidas y podrá tramitarse un despido
procedente.

Hoy en día el abogado debe asesorar a su cliente de la necesidad de la
obtención de pruebas de este tipo, sin las cuales será muy difícil probar aquello sobre
lo que pretendemos que nos den la razón.

"Es un profesional cualificado para la obtención de datos y pruebas
de interés que aportará y ratificará en los tribunales. "

"Los informes que realizan estos profesionales son objetivos e
imparciales, no estando vinculados por el encargo del cliente."

"El letrado, que tiene como misión defender los derechos de su
cliente, debe exigir al detective privado que le muestre la Tarjeta de
Identidad Profesional de Detective Privado".

"El Tribunal Supremo define a los detectives privados como
testigos privilegiados o con documentos".

"Este tipo de profesionales realiza aquellas investigaciones que
versan sobre conductas o hechos privados en el área empresarial,
laboral, familiar, arrendamientos e investigaciones técnicas."

"El TS establece que el material fotográfico y videográfico obtenido
   
en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida
en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que
sea reproducido en las sesiones del juicio oral."





Determinadas Subdelegaciones del Gobierno han formulado diversas consultas
sobre diversos aspectos relacionados con el depósito de las licencias de
armas tipo C en las correspondientes Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil, cuando los titulares cesen en sus funciones y con la
realización de ejercicios de tiro por el personal de seguridad privada.

Respecto a dicha cuestión, una vez conocido el criterio de la Dirección General de la
Guardia Civil, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

I. Si debe verificarse el depósito en las Intervenciones de Armas y
Explosivos de las licencias de armas tipo C cuando no se realicen servicios
con armas por parte de sus titulares y, por tanto, cuando éstos cesen en
sus cargos o funciones, bien sea de manera temporal o definitiva.
Para dar contestación a la cuestión planteada, se analizará a continuación los
artículos del Reglamento de Armas (en lo sucesivo R.A.), aprobado por Real
Decreto 137/1993,de 29 de enero, en relación con aquéllos del Reglamento de
Seguridad Privada (en adelante R.S.P.), aprobado por Real Decreto 2364/1994, de
9 de diciembre, que afectan directamente a la cuestión planteada.
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El R.A., en su Capítulo V, Sección 6.ª (Licencias para el ejercicio de funciones de
custodia y vigilancia), dispone los requisitos y condiciones que han de cumplirse
para el otorgamiento de la licencia tipo C al personal de seguridad privada.
A su vez, el artículo 125 del R.A., en relación con el artículo 61.2 del R.S.P,
establece que la licencia C sólo tiene validez durante el tiempo de prestación del
servicio de seguridad determinante de su concesión y que quedará sin efecto al
cesar el personal que la tenga otorgada en el desempeño de las funciones o cargos
en razón de los cuales le fueron concedidas.

Por su parte, el artículo 126 del R.A. se pronuncia del siguiente tenor literal:

"1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una
licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u
organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la
Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa,
entidad u organismo propietario.
2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de
ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su
licencia de uso de armas, cuando presente certificado o informe sobre dicho puesto,
expedido de acuerdo con el artículo 122.a)".

En base a lo anteriormente expuesto, pueden hacerse las siguientes
consideraciones:

- La licencia C está unida a la condición de personal de seguridad y sólo será
anulada cuando se pierda tal condición por alguna de las causas previstas en
el artículo 64.1 del R.S.P.

- Cuando los incisos finales de los artículos 61.2 del R.S.P y 125 del R.A.
hacen referencia a la expresión "quedará sin efecto" (la licencia), no puede
interpretarse, en términos jurídicos, como sinónimo de anulación, puesto que
tales incisos han de ser conjuntamente interpretados con los artículos 84 del
R.S.P y 126 del R.A., en relación con la suspensión temporal de la licencia C.


- En consecuencia, cuando el personal de seguridad deje de prestar servicios
con armas, por haber cesado en su cargo o función, temporal o
definitivamente, la licencia de armas quedará sin efecto -no anulada-, es
decir, quedará suspendida y depositada en la correspondiente Intervención de
Armas y Explosivos hasta que su titular presente un certificado de la empresa
en el que se haga constar que tiene un cometido o puesto de trabajo para el
que precisa dicha licencia (artículo 126 del R.A.).

Ahora bien, si el cese en sus funciones deviene de la pérdida de la condición de
personal de seguridad por alguna de las causas previstas en el artículo 64.1 del
R.S.P, dicha licencia quedará anulada definitivamente.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Secretaría General Técnica
coincide con el criterio de esa Subdelegación del Gobierno y con el de la
Intervención de Armas de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, en el sentido
de que cuando el personal de seguridad privada deje de prestar servicios con armas
deberá depositar su licencia en la Intervención de Armas correspondiente, toda vez
que dicha licencia ha perdido su eficacia -aunque no su validez jurídica- hasta que
se acredite nuevamente la necesidad de la misma para desempeñar un puesto de
trabajo con armas.

II. Si las Empresas de Seguridad vienen o no obligadas en virtud de algún
precepto legal o reglamentario a presentar a los vigilantes de seguridad
que presten servicio en las mismas a la realización de los ejercicios de tiro
obligatorios y, en su caso, cuál sería la consecuencia legal del
incumplimiento de tal obligación.

Para responder a esta cuestión, conviene distinguir los siguientes aspectos:

a) Obligatoriedad de realizar el ejercicio de tiro:
La nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 84 del R.S.P por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el
Reglamento de Seguridad Privada, implica que la realización de ejercicios
periódicos de tiro es obligatoria tanto para el personal de seguridad privada
que preste servicios con armas, como para los demás que puedan prestar
dichos servicios por estar en posesión de las correspondientes licencias de
armas, aún cuando las mismas, como se ha dicho anteriormente, se
encuentren "suspendidas" y depositadas en las Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil. Por tanto, los ejercicios de tiro serán obligatorios para todo el
personal de seguridad que se encuentre en posesión de la licencia C,
debiendo las empresas de seguridad presentarlos a su realización, aún
cuando en ese momento no estén desarrollando actividades con armas.

b) Tipo de ejercicio a realizar:
En la nueva redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, al artículo 84.1
del R.S.P queda por determinar el número de disparos que debe realizar el
personal que esté en posesión de la licencia C, al margen de que ésta se
encuentre o no depositada en las Intervenciones de Armas correspondientes,
cuya regulación corresponde al Ministerio del Interior.

Ello no obstante, sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Segunda del referido Real Decreto, referente a la
vigencia de normas preexistentes. En ella se dispone que en tanto tenga
lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución

de lo previsto en el citado Real Decreto, continuarán en vigor las normas
aplicables a los aspectos que remitan a ulterior desarrollo normativo.

Consecuentemente con lo anterior, la norma aplicable hasta que se
desarrollen las características de los ejercicios de tiro regulados en el artículo
84 del R.S.P, será la Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de
Estado de Seguridad, por la que se aprueban las instrucciones para la
realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada.

c) Responsabilidad de las empresas de seguridad por no convocar al personal
de referencia al preceptivo ejercicio de tiro:

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone en su artículo
5.2, en relación con el artículo 57 del R.S.P, modificado por el Real Decreto
1123/2001, que es obligación de las empresas de seguridad garantizar la
formación y actualización profesional de su personal de seguridad.

Por su parte, el artículo 26.3 del R.S.P establece que las empresas de
seguridad, además de las armas que posean para la prestación de los
servicios, deberán disponer de armas en número equivalente al 10 por 100
del de los vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los
ejercicios de tiro obligatorios; y en su apartado 4 establece que los vigilantes
de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo realizarán
los ejercicios de tiro obligatorios en la fecha que se determine por las
empresas de seguridad, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la
Dirección General de la Guardia Civil.

En aplicación de los preceptos señalados, esta Secretaría General Técnica,
como ya ha manifestado en anteriores ocasiones, entiende que las empresas
de seguridad que tengan contratados vigilantes de seguridad en posesión de
licencia de armas tipo C, tendrán obligación de velar por la realización de los
ejercicios de tiro obligatorios para este personal, así como de correr con los
gastos de material y establecer las fechas de su realización (Resolución de 28
de febrero de 1996).

El incumplimiento de dicha obligación supondría la vulneración de la vigente
normativa, dando lugar a la infracción tipificada en el artículo 22.3.b) de la
Ley 23/1992, y en el artículo 150.19 del R.S.P., que ha de ser sancionada
mediante la tramitación de un procedimiento simplificado regulado en el
Capítulo V del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

III. Si entre los gastos que deben soportar las empresas de seguridad en
relación con la realización de los ejercicios de tiro obligatorios de su
personal, deben entenderse comprendidos, concretamente, los relativos a
la munición a emplear en dichos ejercicios.

El apartado 7 de la Resolución de 28 de febrero de 1996, referido a "Solicitud,
depósito y dotación de cartuchería", establece que las empresas podrán solicitar en
cualquier fecha la autorización para la adquisición de la cartuchería que precisen,
para los ejercicios de tiro y dotación de su personal.

Por su parte, el apartado 14 de la misma Resolución, relativo a "Material y gastos",
dispone que los medios materiales para la realización de los ejercicios de tiro
(siluetas, soportes, parches, etc.) y los campos o galerías de tiro serán gestionados
por las empresas y a sus expensas.

En base a lo anterior, cabe concluir que el personal que esté en posesión de la
licencia de armas tipo C tiene la obligación de realizar las prácticas de tiro con la
periodicidad que se determina, cuyo incumplimiento podría dar lugar a la
suspensión temporal de la licencia. Asimismo, las empresas de seguridad tienen la
obligación de facilitar todos los medios materiales necesarios para la realización de
tales ejercicios, incluida la cartuchería, tal y como deriva de la Resolución de 28 de
febrero de 1996.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia? **********************************
***************************************** que, en lo que a esta cuestión se refiere,
dice lo siguiente: "... condenamos a la empresa demandada a que incluya a todos
los trabajadores que presten o puedan prestar servicios con armas para que
puedan realizar dichos ejercicios, facilitándoles los materiales y servicios sanitarios
que correspondan reglamentariamente".




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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVILComisaría General de Seguridad Ciudadana

Monográfico Número 2 Junio 2010


SEGURIDAD PRIVADA
EN AUTOBUSES
Para dar cumplida respuesta a varias consultas planteadas
en relación con la prestación de servicios de seguridad privada
por parte de vigilantes de seguridad en autobuses de líneas urbanas
e interurbanas, se han emitido, por la Unidad Central de
Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, distintos informes
de posición, sobre la interpretación y consiguiente criterio
aplicativo en relación con este tipo de servicios de seguridad
privada, cuyo contenido es objeto del presente monográfico.


Unidad Central de Seguridad Privada


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UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

 Seguridad Privada Seguridad Privada
CONSIDERACIONES

El artículo 11 de la Ley de Seguridad Pr ivada,
y el artículo 71 del Reglamento que la
desarrolla, establecen, como funciones de los
vigilantes de seguridad: ejercer la vigilancia y
protección de bienes muebles e inmuebles, así
como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos y evitar la comisión
de actos delictivos o infracciones en relación
con el objeto de su protección.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley, dispone
que los vigilantes de seguridad ejercerán
sus funciones exclusivamente en el interior de
los edificios o en las propiedades de cuya vigilancia
estuvieren encargados, sin que tales
funciones se puedan desarrollar en las vías
públicas, si bien, el propio artículo, en su inicio,
exceptúa de esta regla general la función de
protección del transporte de fondos, a las que
se suman otras excepciones expresamente
contempladas en la normativa.

Respecto a los supuestos de actuación
en el exterior de los inmuebles, el artículo 79.1
del Reglamento de Seguridad Privada, contempla,
como régimen general de actividad de
las funciones de los vigilantes de seguridad, el
que se presten en el interior de los edificios.
No obstante, el propio artículo 79 y el 80 del
Reglamento, establecen una enumeración de
excepciones a ésta regla genérica de desempeñar
sus funciones en el interior de los edificios
o de los inmuebles de cuya vigilancia y
seguridad estuvieran encargados (transporte
de moneda, protección de bienes depositados
en la vía pública, servicios de acuda y verificación
de alarmas, persecución de delincuentes,
servicios humanitarios, servicios en cajeros,
desplazamientos complementarios, servicios
en polígonos industriales y en urbanizaciones),
y concretamente, en el apartado segundo del
artículo 79, textualmente se dice:

“Las limitaciones previstas en el apartado
precedente (es decir, no prestar las
funciones en el exterior de los inmu ebles),
no serán aplicables (esto es, podrán
ejercer sus funciones en el exterior
de los inmuebles) a los servicios de vigilancia
y protección de seguridad privada
de los medios de transporte y de sus infraestructuras
que tengan vías específicas
y exclusivas de circulación, coordinados,
cuando proceda, con los servicios
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.


De ésta importante excepción, prevista
en el apartado segundo del artículo 79 del Reglamento,
por la que se admite reglamentariamente
el que los vigilantes puedan ejercer sus
funciones en el exterior de los inmuebles o ed ificios,
se han efectuado diferentes interpretaciones,
tanto positivas, tendentes a admitir la
prestación de este servicio de seguridad, como
negativas, rechazando su posibilidad.


La tesis favorable a la admisión de este
tipo de servicios en los transportes, y más concretamente
en los autobuses urbanos o interurbanos,
ha interpretado que la vigilancia en el
interior de autobuses está dentro de las competencias
ordinarias de los vigilantes de seguridad
(vigilancia y protección de personas y
bienes), y que estas funciones las pueden realizar,
por disposición legal y reglamentaria, tanto
en bienes muebles (autobuses, barcos, etc.)
como en inmuebles (edificios), sin que exista,
en la normativa de seguridad privada, prohibición
específica alguna que impida la prestación
de este tipo de servicio, que ha de considerarse
ajustado a la norma y útil para la seguridad,
sino tan solo una regla genérica (que el
servicio se preste en el interior de los inmu ebles
y no en la vía pública), que, a su vez, presenta
excepciones favorables a su admisibilidad
(las contempladas en los artículos 79 y 80
del Reglamento), y que para el caso de los
transportes únicamente se condiciona su pre stación
a que estos tengan “vías específicas y
exclusivas” de circulación, sin más restricción y
sin que la propia normativa (artículo 79.2 del
Reglamento) ofrezca un contenido concreto
que permita establecer el alcance legal de dicha
fórmula jurídica indeterminada.

Por el contrario, la tesis opuesta a su admisibilidad,
ha sostenido que esta posibilidad
está excluida de la actividad de los vigilantes,
alegando, para ello, que resulta obvio que las
vías por donde circulan los autobuses urbanos,
ya sean de titularidad pública o privada, son de

Seguridad Privada Seguridad Privada
uso común y que, en consecuencia, el vigilante
de seguridad de un servicio público de autobuses
desarrollaría su función en un espacio público,
concluyendo que sólo las vías de tran s-
porte por ferrocarril, ya sean terrestres o subterráneas
(RENFE u otras Compañías similares
y las redes del METRO), a las que habría que
añadir otras no citadas en dichos informes
(tales como suburbano, tranvía, tren ligero, funicular,
teleférico, etc.), tienen tales tipos de
vías a las que se refiere la norma; es decir,
que sólo pueden ser utilizadas por ellos
(exclusivas) y que se caracterizan o distinguen
de otras (específicas).

Conjugadas las dos posiciones anteriores,
y con base en el texto del propio artículo
79 del Reglamento, cabe hacer una primera
conclusión jurídico -operativa: la normativa de
seguridad privada admite, abiertamente, la
prestación de servicios de seguridad privada,
por vigilantes de seguridad, en los medios de
transporte y sus infraestructuras, con la única
condición de que estos tengan “vías específicas
y exclusivas de circulación”, indicando, a
su vez, que han de estar “coordinadas, cuando
proceda, con los servicios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad”, exigencia normativa
esta que no es absoluta ni impeditiva (el artículo
dice “cuando proceda”), y que debe ser enmarcada
en los principios de colaboración,
complementariedad y subordinación que presiden
la relación de servicio entre Seguridad Pública
y Seguridad Privada.

En este sentido, y con independencia de
la citada exigencia de coordinación operativa
que el artículo menciona, cabría recordar, en
cuanto al tipo de vías y de medios de transporte
a considerar, que no es dado distinguir allí
donde la Ley no distingue, que no cabe imp oner,
al margen de la norma, requisitos, impedimentos
o limitaciones que, aunque pudieran
parecer adecuadas, no se contemplan expresamente,
ni se deducen lógicamente del contenido
de la norma. Esto es, si el Reglamento no

alude ni menciona ningún tipo concreto de vía
(raíl, carretera, camino, etc.) ni de medio de
transporte (tren, metro, suburbano, tranvía, autobús,
automóvil, camión), sino que impone
únicamente como condición, para que se pueda
prestar el servicio de vigilancia, que dicho
transporte, el que sea, “tenga vías específicas
y exclusivas de circulación”, no se puede afirmar,
por vía de interpretación restrictiva, que
solo el trasporte por ferrocarril queda incluido
en el concepto, excluyendo, en consecuencia,
otros medios de transporte que también cumplan
con el doble condicionante de tener que
circular por vías “específicas y exclusivas”.

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En consecuencia, el fondo de la cuestión
estriba en la interpretación que se dé a los términos
”específicas” y “exclusivas”, referidas a
la vías de circulación, con el fin de determinar
el sentido de la norma en cuanto a la admisibilidad
o no de que se presten servicios de seguridad
privada en dichos medios de transporte.

A falta de una interpretación auténtica,
es decir, una interpretación del propio legislador
contenida en la norma, y de una interpretación
judicial contrastada, hay que acudir a una
interpretación doctrinal, si la hubiere, o, en caso
contrario, a realizar una interpretación nueva,
con o sin antecedente interpretativo conocido.

Los supuestos conocidos y hasta ahora
analizados, obedecen a una interpretación
nueva y diferenciada de los términos en cue stión.
En un caso, dándole un sentido restrictivo,
se afirma la voluntad del legislador de no
autorizar la extensión de la actividad regulada,
es decir, de la vigilancia, a otros ámbitos ajenos
a las vías férreas, introduciendo este elemento
novedoso, la referencia a las vías férreas,
que no aparece expresamente recogido
en la norma, ni sugerido o deducido directamente
de su redacción. En otros casos, en

 Seguridad Privada Seguridad Privada
una interpretación más amplia, se entiende la
“exclusividad y especificidad” como no referida
a la vía, sino al “conjunto vía -medio de tran s-
porte”, y se considera, en consecuencia, que sí
está comprendida la vigilancia privada en los
casos de medios de transporte colectivos que
utilicen una vía fija.


Aunque la interpretación restrictiva de
los términos en cuestión puede, ciertamente,
tener cabida, se observan, no obstante, una
serie de razones, que cabría considerar de
mayor peso argumentativo jurídico, que inclinan
a pensar en la conveniencia de realizar
una interpretación más amplia o extensiva de
dichos términos.

Esta postura favorable a lo que podríamos
denominar como una interpretación integrativa
del verdadero alcance de los términos
aludidos, encuentra su fundamento, además
de en la propia interpretación literal y gramatical
del precepto y del significado de sus términos,
en la completa aplicación del conjunto de
reglas de interpretación normativa contempladas
en el artículo 3.1 del Código Civil: literal,
sistemática, teleológica y contemporánea.


En primer lugar, desde el punto de vista
de la interpretación literal, y apoyados en la
semántica o significado de las palabras, el legislador
habla de “medios de transporte y de
sus infraestructuras que tengan vías específicas
y exclusivas”. Analizados los términos, resulta
que, si bien cuando hablamos de
“especifico” lo hacemos de algo que caracter iza
y distingue una especie de otra, esto es, algo
propio o distinto de otro, aplicado al caso
concreto, solo podemos entenderlo como algo
que se refiere al sujeto del que estamos
hablando o predicando, es decir, algo propio
de la vía por la que circula el medio de transporte.
Por otro lado, el término “exclusivas”,
referido a las vías por las que circulan los medios
de transporte, parece indicar que habla


mos de algo único, que excluye a cualquier
otro, de un privilegio o derecho, en virtud del
cual, y aplicado al caso concreto, cabría entender
que, por esa vía no puede circular ningún
otro medio de transporte, es decir, que ese
transporte puede hacer algo no permitido, de
forma genérica, a los demás transportes, como
es el circular por esa vía.

Ahora bien, el legislador, cuando redactó
la norma en cuestión, reguló medios de tran s-
porte, en su concepto genérico y en plural, y
no trenes o ferrocarriles, que es algo concreto
y conceptualmente específico; y reguló vías
(calles, calzadas o carreteras), y no el término
específico de raíles de tren o de ferrocarril, y
todo ello pudiendo haberlo hecho. Esto es, no
restringió, de forma específica y deliberada, ni
el tipo concreto de medio de transporte
(terrestre, aéreo o marítimo), ni el tipo concreto
de vía por el que circular (autopista, carretera,
camino, calle, raíl), y, ciertamente, hemos de
admitir que nada se lo impedía, sino que, muy
al contrario, lo hizo de forma abierta y genér i-
ca, tanto para el medio de trasporte como para
el tipo de vía, dando únicamente un criterio
orientador (“vía específica y exclusiva de circulación”)
para la correcta aplicación de la limitación,
llegado el caso, a la prestación de servicios
de vigilancia privada en los mismos.


En apoyo de esta misma línea argume ntativa,
cabe traer a colación, como otro argumento
favorable a la integración en el concepto
del precepto de otros medios de transporte
distintos al ferrocarril, la notoria ausencia en el
mismo, y no parece que por olvido, del término
“excluyente”, para calificar a la vía o al medio
de trasporte, término éste que la Ley y el Reglamento
de Seguridad Privada utilizan, en
otros artículos, para enfatizar la nota de exclusividad
propia de la actividad y servicios de seguridad
privada, y que, sin embargo, no es
usado en el ámbito normativo del precepto
analizado.

Seguridad Privada Seguridad Privada
Avanzando sobre esta línea de comprensión
semántica, y refiriéndola a la presencia
del término “exclusiva” y a la ausencia del término
“excluyente”, connotados ambos con la
“vía” o, en su caso, con el medio de transporte,
se ha de concluir que el artículo 79. 2 del Reglamento,
no afirma que “por esa vía” solo ha
de poder circular un determinado medio de
transporte, como ocurre con el raíl del tren o el
metro (vía exclusiva por la que no es físicamente
posible que circule cualquier otro medio
de trasporte), y tampoco afirma que dicho medio
de transporte no pueda circular por ningún
otro tipo de vía, exclusiva o no, o que por esa
vía no pueda físicamente circular otro medio
de trasporte (vía excluyente), al contrario de lo
que sucede con autobuses o autocares, que
pueden utilizar un carril único, reservado, exclusivo
o preferente de la calzada o circular
discrecionalmente sobre el resto de carriles.


Por otra parte, profundizando un poco
más en la interpretación sistemática de la norma,
se ha de resaltar que, en contra de lo que
sostiene la tesis restrictiva, la vigilancia no se
realiza propiamente en la vía pública; ésta no
es, en ningún caso, el objeto de la protección,
sino que lo vigilado y protegido es el bien y las
personas que se encuentran en su interior, en
este caso el autobús, argumento que refuerza
la favorable aceptación de la interpretación
amplia o extensiva que se viene manteniendo
del supuesto en cuestión, esto es, de la posibilidad
de que se presten servicios de seguridad
privada en los autobuses.

Incidiendo en este argumento lógico y
gramatical, resulta muy ilustrativo constatar
que el fundamento de lo que podríamos considerar
como prohibición general de la Ley de
que las funciones de vigilancia se realicen “en”
la vía pública, pero no “sobre” la vía pública,
que ha de entenderse generalmente permitido,
no se da en el caso de los autobuses, y esta
es precisamente la razón de que las excepciones
reglamentarias a la prestación del servicio

en el interior de los inmuebles (artículos 79 y
80 del Reglamento), tengan todas ellas en común
el que la función, es decir, la prestación
del servicio de seguridad por los vigilantes, se
realiza no “sobre” la vía pública (caso de los
autobuses que por ella circulan), sino “en” la
propia vía pública, bien poniendo pie a tierra el
vigilante o, además de esto, utilizando la vía
pública con los propios medios de seguridad
con los que se realiza el servicio, como ocurre
en el caso de los vehículos de transporte de
fondos o de servicios de acuda.

Estas circunstancias, se ha de reconocer,
no se dan en el supuesto de vigilancia en
autobuses, pues el servicio se realiza no “en”
la vía pública sino en el interior de este bien
inmueble, el autobús, que “sobre” ella circula,
pero sin que el vigilante descienda del mismo

o lo abandone y pase a prestar su servicio, entonces
sí, “en” la vía pública, ya que este espacio
vedado a su función, salvo las excepciones
contempladas en la norma, no es el bien que
debe proteger y para el que han sido contratados
sus servicios de seguridad.
En este sentido, y haciendo uso de los
propios argumentos de la tesis negativa, parece
oportuno recordar que, así como dicha tesis
asume, de forma incuestionable, la ficción que
equipara, para la prestación de servicios de
vigilancia, la protección de un inmueble con el
caso de un tren o ferrocarril, debe aceptarse
también, aplicando la misma lógica argumentativa,
que un bien mueble, como es un autobús
de pasajeros, es equiparable, a los efectos del
servicio de vigilancia, con un buque, pues ambos
tienen la consideración jurídica de bienes
muebles, razón por la cual, si se admite y
acepta la prestación de servicios de vigilancia
privada a bordo de barcos, como hace el Reglamento,
ha de admitirse también para el caso
de los autobuses.

 Seguridad Privada Seguridad Privada
Abundando en la interpretación integradora
del concepto que se viene manteniendo,
y tomando en consideración la finalidad y el
tiempo actual en que se aplica la norma, conviene
resaltar la realidad de la seguridad privada
del siglo XXI, que ha superado con creces
la perspectiva que la norma pudiera haber concebido
en la ya lejana fecha de su redacción,
hace ya casi veinte años, por lo que muy bien
pudiera entenderse, máxime en un sector tan
dinámico y cambiante como es el de la segur i-
dad, que las notas condicionantes del precepto
analizado (vías específicas y exclusivas), y
que da soporte al servicio en cuestión (artículo

79. 2 del Reglamento), vienen referidas hoy, si
es que no fue así siempre, a un medio de
transporte con una ruta prefijada, con horarios
definidos y predeterminados, incluso con carr i-
les exclusivos o preferentes de circulación, señalizados
y acotados con diferentes sistemas
fijos o móviles, como ocurre con los denominados
“carril-bus” o “carril-vao”, por poner dos
ejemplos, que cuentan, incluso, con sistemas
de separación mediante vallas de hormigón,
adosamientos plásticos o pintura en la calzada,
pero no con vías de circulación únicas ni
totalmente excluyentes, y menos aún vinculadas
únicamente a raíles ferroviarios, ya sea de
tren, metro o similar.
En cuanto a la admisibilidad o no del servicio,
es preciso recordar que, la labor interpretativa
del ajuste de los contratos, que son preceptivamente
comunicados por las empresas
de seguridad, a la normativa reguladora de la
seguridad privada, corresponde hacerla a los
Delegados o Subdelegados del Gobierno, órgano
competente para determinar, a la vista de
un contrato de esta naturaleza, si el mismo se
ajusta o no a las prescripciones legales y reglamentarias,
pudiendo aplicar, en consecuencia,
las medidas previstas en los artículos 21 y
22 del Reglamento, esto es, ordenar la subsanación
de los defectos de los mismos y supervisar
la suspensión de la actividad a nivel pro


vincial, en el caso de observar anomalías o deficiencias.


Por todo ello, y con fundamento en las
reglas de interpretación jurídica, se estima que
resulta más adecuado y acorde con el espíritu
y la finalidad de la norma, hacer una interpretación
amplia e integradora del artículo 79. 2 del
Reglamento de Seguridad Privada.
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CONCLUSIÓN

En razón de cuanto antecede, cabe concluir
que la prestación de servicios de segur i-
dad en autobuses urbanos e interurbanos, por
parte de vigilantes de seguridad habilitados,
integrados en empresas de seguridad inscritas
en el registro de empresas de seguridad, se
considera acorde con la normativa de segur i-
dad privada analizada, siempre que los mi smos
circulen, de forma regular, por algún tipo
de carril único, reservado, exclusivo o preferente
de la vía, o lo hagan cumpliendo una línea,
ruta o trayecto predeterminado, con paradas
fijas previamente establecidas.
AGENTE DE AUTORIDAD

En consecuencia, y dado que el servicio
de vigilancia en cuestión (autobuses urbanos
de un Ayuntamiento), se realizaría en el interior
de un bien mueble, el autobús, que tiene un
trayecto preestablecido, con una ruta y horarios
definidos, y que este servicio es solicitado
por el Ayuntamiento para la protección del bien
y de las personas que hay en su interior, en
consonancia con todo lo anteriormente expuesto,
se puede entender que la vigilancia y
protección en el interior de dichos autobuses
urbanos o interurbanos, por parte de vigilantes
de seguridad, es acorde con el contenido, alcance
y límites de la normativa actual de seguridad
privada.

Igualmente, también se entiende conforme
con la normativa actual, la utilización
de sistemas de video vigilancia, siempre,
claro está, que cumplan con el resto de la
normativa sectorial que les resulte aplicable
en cada caso, según la naturaleza, pública o
privada, de dicha video vigilancia, y especialmente,
según sea el caso, por la Ley de utilización
de video cámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos,
la Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal, la Ley sobre Protección Civil al Derecho
al Honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen, etc.

Unidad Central de Seguridad Privada

Seguridad Privada Seguridad Privada
REFERENCIAS NORMATIVAS
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA


LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto) , en
su redacción dada por:
· DECRETO -LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero).
· LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de Diciembre).
· REAL DECRETO -LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de septiembre
· LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE núm 308, de 23 de diciembre)
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA


REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada (BOE núm. 8 de 10 de enero de 1995).
· Corrección de errores, (BOE núm 20 de 24 de Enero de 1995.)
· Modificado por:

REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 148, de 21 de junio).

REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE núm. 281, de 23 de noviembre).

REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE núm. 61 de 12 de marzo).

SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO
(BOE núm. 55, de 5 de marzo).

REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE núm. 11, de 12 de enero).

SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO
(BOE núm. 52, de 2 de marzo).

REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE núm 263, de 31 de octubre).

REAL DECRETO 195/2010, DE 26 DE FEBRERO (BOE núm. 60, de 10 de marzo).
OTRAS NORMATIVAS


LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

LEY ORGÁNICA 4/1997 de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Instrucción 1/2006, de 12 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre
el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras
o videocámaras.

Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRVADA (Sección de Coordinación)
C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRID
Teléfono: 91 322 39 19
E-mail: ucsp.publicaciones@policia.es
                        

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